Aunque los Derechos
Humanos incluyen la protección de la vida, la dignidad y la seguridad
de todos los seres humanos, existen ciertos grupos sociales particularmente
vulnerables por su condición de minoría, por su cultura,
su sexo o porque se encuentran en situación de desventaja ante
otros grupos. Para estos sectores de la población, la violación
a sus derechos se vuelve más frecuente y sistemática.
Entre
estos grupos considerados como vulnerables, se ubican las niñas
y los niños, ya que se encuentran en un proceso de crecimiento
y desarrollo que depende, en buena medida, de las condiciones de su entorno
y de la protección de los adultos para que dicho proceso sea adecuado.
En este sentido, es importante reconocer, en todos los ámbitos
(familiar, comunitario, nacional e internacional), que las niñas
y los niños son personas cuyos derechos deben ser respetados y
promovidos, y que necesitan ser protegidos de toda forma de abuso y explotación.
En el ámbito internacional, este reconocimiento
ha pasado por un proceso largo, que va desde la consideración de
la problemática infantil al interior de los distintos países,
hasta el planteamiento de acuerdos y compromisos de la comunidad internacional
en torno a la protección de niñas y niños. Estos
compromisos se han concretado en la elaboración de documentos internacionales,
entre los que se encuentran la Declaración
de los Derechos de los Niños (1959) y la Convención
sobre los Derechos de los Niños (1989), este último
considerado como el principal instrumento legal de protección a
la infancia, y que obliga a todos los países que lo han ratificado
—entre ellos México— a cumplir sus preceptos.
Los derechos de los niños que respalda
la Convención se pueden clasificar de la siguiente manera:
a) Derechos
de provisión.
b) Derechos
de protección.
c) Derechos
de participación.
Convención sobre los Derechos del Niño**
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Artículo
1 - Artículo 2 - Artículo
3 - Artículo 4 - Artículo
5 - Artículo 6 - Artículo
7 - Artículo 8 - Artículo
9 - Artículo 10 - Artículo
11 - Artículo 12 - Artículo
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15 - Artículo 16 - Artículo
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19- Artículo 20 - Artículo
21 - Artículo 22 - Artículo
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27 - Artículo 28 - Artículo
29 - Artículo 30 - Artículo
31 - Artículo 32 - Artículo
33 - Artículo 34 - Artículo
35 - Artículo 36 - Artículo
37 - Artículo 38 - Artículo
39- Artículo 40 - Artículo
41
- Artículo
1o. Definición de niño(a).
Se entiende por niño(a) todo ser humano menor de 18 años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
(Artículos...)
- Artículo
2o. No discriminaciones.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño(a)
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.
(Artículos...)
- Artículo
3o. Interés superior del niño(a).
En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se
atenderá como primordial el interés superior del niño(a).
(Artículos...)

- Artículo
4o. Efectividad de los derechos.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención.
(Artículos...)
- Artículo
5o. Padres, familia, comunidad: derechos y responsabilidades.
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes del padre y la madre o, en su caso, de los miembros de
la familia ampliada, de la comunidad (según establezca la costumbre
local), o de los tutores u otras personas encargadas legalmente del
niño, de impartirle dirección y orientación apropiadas,
en consonancia con la evolución de sus facultades, para que el
niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
(Artículos...)
- Artículo
6o. Derecho a la vida.
Los Estados Partes reconocen que todo niño(a) tiene el derecho
intrínseco a la vida, por lo tanto, deberán garantizar
en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo
del niño.
(Artículos...)
- Artículo
7o. Derecho a un nombre y una nacionalidad.
El niño(a) será registrado inmediatamente después
de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre,
a una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a su madre
y a su padre, y a ser cuidado por ellos.
(Artículos...)
- Artículo
8o. Preservación de la identidad.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones
familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
Cuando el niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán
prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
(Artículos...)

- Artículo
9o. No separación de los padres.
Los Estados Partes velarán porque el niño(a) no sea separado
de su padre y/o su madre contra la voluntad de ellos, excepto cuando,
a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria debido al interés superior del niño.
(Artículos...)
- Artículo
10. Reunión de la familia.
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes
a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1o. del Artículo
9o., toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar
a un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión
de la familia, será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expedita.
(Artículos...)
- Artículo
11. Traslados y retenciones ilícitos de niños o niñas.
Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención
ilícita de niños en el extranjero.
(Artículos...)
- Artículo
12. Derecho del niño(a) a expresar sus opiniones.
El niño que está en condiciones de formarse un juicio
propio, tiene el derecho de expresar su opinión en los asuntos
que le afecten, especialmente en los procedimientos judiciales y administrativos.
(Artículos...)
- Artículo
13. Libertad de expresión e información.
El niño tendrá derecho a la libertad de expresión;
este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya
sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier medio elegido por el niño.
(Artículos...)
- Artículo
14. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño(a) a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
(Artículos...)
- Artículo
15. Libertad de asociación.
Los Estados Partes reconocen los derechos del niño(a) a la libertad
de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
(Artículos...)
- Artículo
16. Vida privada, honra y reputación.
Ningún niño(a) será objeto de injerencias arbitrarias
o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
(Artículos...)
- Artículo
17. Acceso a la información y a los medios de comunicación
social.
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan
los medios de comunicación social y velarán porque el
niño tenga acceso a información y material procedentes
de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información
y el material que tenga por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral, su salud física y mental.
(Artículos...)

- Artículo
18. Responsabilidad de los padres.
Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen
obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño(a). Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y
el desarrollo del niño.
(Artículos...)
- Artículo
19. Abuso y descuido.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido
o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo
tenga a su cargo.
(Artículos...)
- Artículo
20. Protección del niño privado temporal o permanentemente
de su entorno familiar.
Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar,
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio,
tendrán derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
(Artículos...)
- Artículo
21. Adopción.
Los Estados Partes que reconocen y/o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea
la consideración primordial.
(Artículos...)
- Artículo
22. Niño(a) refugiado.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que
el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o sea considerado
refugiado, de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables, reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos
pertinentes enunciados en esta Convención y en otros instrumentos
internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario
que en dichos Estados sean Partes.
(Artículos...)
- Artículo
23. Niño(a) impedido.
Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente
impedido deberá disfrutar de una vida plena, decente, en condiciones
que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo
y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
(Artículos...)
- Artículo
24. Salud.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute
del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
(Artículos...)

- Artículo
25. Examen periódico del niño(a) acogido en un establecimiento.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño, que ha sido
internado en un establecimiento por autoridades competentes para los
fines de atención, protección o tratamiento de su salud
física o mental, a un examen periódico del tratamiento
a que está sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su intervención.
(Artículos...)
- Artículo
26. Seguridad social.
Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho
a beneficiarse de la seguridad social.
(Artículos...)
- Artículo
27. Nivel de vida.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel
de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral y social.
(Artículos...)
- Artículo
28. Educación.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación
y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad
de oportunidades ese derecho.
(Artículos...)
- Artículo
29. Objetivos de la educación.
Los Estados Partes convienen en que la educación del niño
deberá estar encaminada a: desarrollar la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo
de sus posibilidades.
(Artículos...)
- Artículo
30. Niños y niñas de minorías, o de grupos indígenas.
En los Estados que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, a un
niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena
no se negará el derecho que le corresponde, en común con
los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma.
(Artículos...)
- Artículo
31. Juego y recreo.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso
y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas
para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
(Artículos...)
- Artículo
32. Explotación económica.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño(a) a estar protegido
contra la explotación económica.
(Artículos...)
- Artículo
33. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso
medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los
niños del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
(Artículos...)
- Artículo
34. Explotación sexual.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abusos sexuales.
(Artículos...)
- Artículo
35. Secuestro, venta y tráfico de niños(as).
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional y bilateral que sean necesarias para impedir el secuestro,
la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma.
(Artículos...)
- Artículo
36. Otras formas de explotación.
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las
otras formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
(Artículos...)

- Artículo
37. Tortura, pena capital, privación de libertad.
a) Ningún niño será sometido a torturas.
b) Ningún niño será privado de su libertad, ilegal
o arbitrariamente.
c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad
y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.
(Artículos...)
- Artículo 38. Conflictos
armados.
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten
las normas del derecho internacional humanitario que le sean aplicables
en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.
(Artículos...)
- Artículo
39. Recuperación y reintegración (tras abuso, tortura
o conflicto armado).
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y
la reintegración social de todo niño víctima.
(Artículos...)
- Artículo
40. Cuestiones penales.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien
se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare
culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor.
(Artículos...)
- Artículo
41. Otros instrumentos nacionales e internacionales.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la realización
de los derechos del niño(a) y que puedan estar recogidas en el
derecho de un Estado Parte o en el derecho internacional vigente con
respecto a dicho Estado.
(Artículos...)
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