Los derechos de la infancia y la Convención sobre los Derechos del Niño Antología
6 . Los derechos de la infancia y la Convención sobre los Derechos del Niño*

 

Aunque los Derechos Humanos incluyen la protección de la vida, la dignidad y la seguridad de todos los seres humanos, existen ciertos grupos sociales particularmente vulnerables por su condición de minoría, por su cultura, su sexo o porque se encuentran en situación de desventaja ante otros grupos. Para estos sectores de la población, la violación a sus derechos se vuelve más frecuente y sistemática.

Entre estos grupos considerados como vulnerables, se ubican las niñas y los niños, ya que se encuentran en un proceso de crecimiento y desarrollo que depende, en buena medida, de las condiciones de su entorno y de la protección de los adultos para que dicho proceso sea adecuado. En este sentido, es importante reconocer, en todos los ámbitos (familiar, comunitario, nacional e internacional), que las niñas y los niños son personas cuyos derechos deben ser respetados y promovidos, y que necesitan ser protegidos de toda forma de abuso y explotación.

En el ámbito internacional, este reconocimiento ha pasado por un proceso largo, que va desde la consideración de la problemática infantil al interior de los distintos países, hasta el planteamiento de acuerdos y compromisos de la comunidad internacional en torno a la protección de niñas y niños. Estos compromisos se han concretado en la elaboración de documentos internacionales, entre los que se encuentran la Declaración de los Derechos de los Niños (1959) y la Convención sobre los Derechos de los Niños (1989), este último considerado como el principal instrumento legal de protección a la infancia, y que obliga a todos los países que lo han ratificado —entre ellos México— a cumplir sus preceptos.

Los derechos de los niños que respalda la Convención se pueden clasificar de la siguiente manera:

a) Derechos de provisión.

b) Derechos de protección.

c) Derechos de participación.

 

Convención sobre los Derechos del Niño**

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Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6 - Artículo 7 - Artículo 8 - Artículo 9 - Artículo 10 - Artículo 11 - Artículo 12 - Artículo 13 - Artículo 14 - Artículo 15 - Artículo 16 - Artículo 17 - Artículo 18 - Artículo 19- Artículo 20 - Artículo 21 - Artículo 22 - Artículo 23 - Artículo 24 - Artículo 25 - Artículo 26 - Artículo 27 - Artículo 28 - Artículo 29 - Artículo 30 - Artículo 31 - Artículo 32 - Artículo 33 - Artículo 34 - Artículo 35 - Artículo 36 - Artículo 37 - Artículo 38 - Artículo 39- Artículo 40 - Artículo 41

 

  • Artículo 1o. Definición de niño(a).
    Se entiende por niño(a) todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

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  • Artículo 2o. No discriminaciones.
    Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en esta Convención y asegurarán su aplicación a cada niño(a) sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna.

(Artículos...)

  • Artículo 3o. Interés superior del niño(a).
    En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá como primordial el interés superior del niño(a).

(Artículos...)

Fotografía de Pedro Hiriart

 

  • Artículo 4o. Efectividad de los derechos.
    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

(Artículos...)

  • Artículo 5o. Padres, familia, comunidad: derechos y responsabilidades.
    Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes del padre y la madre o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada, de la comunidad (según establezca la costumbre local), o de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle dirección y orientación apropiadas, en consonancia con la evolución de sus facultades, para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

(Artículos...)

  • Artículo 6o. Derecho a la vida.
    Los Estados Partes reconocen que todo niño(a) tiene el derecho intrínseco a la vida, por lo tanto, deberán garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.

(Artículos...)

  • Artículo 7o. Derecho a un nombre y una nacionalidad.
    El niño(a) será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a su madre y a su padre, y a ser cuidado por ellos.

(Artículos...)

  • Artículo 8o. Preservación de la identidad.
    Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
    Cuando el niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

(Artículos...)

Fotografía de Pedro Hiriart

 

  • Artículo 9o. No separación de los padres.
    Los Estados Partes velarán porque el niño(a) no sea separado de su padre y/o su madre contra la voluntad de ellos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria debido al interés superior del niño.

(Artículos...)

  • Artículo 10. Reunión de la familia.
    De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1o. del Artículo 9o., toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar a un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expedita.

(Artículos...)

  • Artículo 11. Traslados y retenciones ilícitos de niños o niñas.
    Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

(Artículos...)

  • Artículo 12. Derecho del niño(a) a expresar sus opiniones.
    El niño que está en condiciones de formarse un juicio propio, tiene el derecho de expresar su opinión en los asuntos que le afecten, especialmente en los procedimientos judiciales y administrativos.

(Artículos...)

  • Artículo 13. Libertad de expresión e información.
    El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier medio elegido por el niño.

(Artículos...)

  • Artículo 14. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
    Los Estados Partes respetarán el derecho del niño(a) a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

(Artículos...)

  • Artículo 15. Libertad de asociación.
    Los Estados Partes reconocen los derechos del niño(a) a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

(Artículos...)

  • Artículo 16. Vida privada, honra y reputación.
    Ningún niño(a) será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

(Artículos...)

  • Artículo 17. Acceso a la información y a los medios de comunicación social.
    Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación social y velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tenga por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral, su salud física y mental.

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Fotografía Ana Laura Delgado

 

  • Artículo 18. Responsabilidad de los padres.
    Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño(a). Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.

(Artículos...)

  • Artículo 19. Abuso y descuido.
    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

(Artículos...)

  • Artículo 20. Protección del niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar.
    Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

(Artículos...)

  • Artículo 21. Adopción.
    Los Estados Partes que reconocen y/o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial.

(Artículos...)

  • Artículo 22. Niño(a) refugiado.
    Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o sea considerado refugiado, de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables, reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario que en dichos Estados sean Partes.

(Artículos...)

  • Artículo 23. Niño(a) impedido.
    Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena, decente, en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

(Artículos...)

  • Artículo 24. Salud.
    Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

(Artículos...)

Fotografía Ana Laura Delgado

 

  • Artículo 25. Examen periódico del niño(a) acogido en un establecimiento.
    Los Estados Partes reconocen el derecho del niño, que ha sido internado en un establecimiento por autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental, a un examen periódico del tratamiento a que está sometido y de todas las demás circunstancias propias de su intervención.

(Artículos...)

  • Artículo 26. Seguridad social.
    Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social.

(Artículos...)

  • Artículo 27. Nivel de vida.
    Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

(Artículos...)

  • Artículo 28. Educación.
    Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho.

(Artículos...)

  • Artículo 29. Objetivos de la educación.
    Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades.

(Artículos...)

  • Artículo 30. Niños y niñas de minorías, o de grupos indígenas.
    En los Estados que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena no se negará el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

(Artículos...)

  • Artículo 31. Juego y recreo.
    Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas apropiadas para su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

(Artículos...)

  • Artículo 32. Explotación económica.
    Los Estados Partes reconocen el derecho del niño(a) a estar protegido contra la explotación económica.

(Artículos...)

  • Artículo 33. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños del uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

(Artículos...)

  • Artículo 34. Explotación sexual.
    Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales.

(Artículos...)

  • Artículo 35. Secuestro, venta y tráfico de niños(as).
    Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional y bilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

(Artículos...)

  • Artículo 36. Otras formas de explotación.
    Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las otras formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

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Fotografía Ana Laura Delgado

 

  • Artículo 37. Tortura, pena capital, privación de libertad.
    a) Ningún niño será sometido a torturas.
    b) Ningún niño será privado de su libertad, ilegal o arbitrariamente.
    c) Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana.

(Artículos...)

  • Artículo 38. Conflictos armados.
    Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que le sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

(Artículos...)

  • Artículo 39. Recuperación y reintegración (tras abuso, tortura o conflicto armado).
    Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima.

(Artículos...)

  • Artículo 40. Cuestiones penales.
    Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor.

(Artículos...)

  • Artículo 41. Otros instrumentos nacionales e internacionales.
    Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño(a) y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado Parte o en el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

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* Presentación elaborada por la Asociación Mexicana para las Naciones Unidas, A. C.

**Resumen no oficial realizado por el Grupo de Apoyo a la Convención sobre los Derechos del Niño, Uruguay.

En Internet. Otros sitios relacionados con el tema.

1. Los derechos de la niñez

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