Artículo 3º. La evaluación permanente del aprendizaje conducirá a tomar decisiones pedagógicas oportunas para asegurar la eficiencia de la enseñanza y del aprendizaje. Artículo 4º. La asignación de calificaciones será congruente con las evaluaciones del aprovechamiento alcanzado por el educando respecto a los propósitos de los programas de aprendizaje. Artículo 5º. La escala oficial de calificaciones será numérica y se asignará en números enteros del 5 al 10. Artículo 6º. El educando aprobará una asignatura cuando obtenga un promedio mínimo de 6. Artículo 7º. Las calificaciones parciales se asignarán en cinco momentos del año lectivo: al final de los meses de octubre, febrero, abril y en la última quincena del año escolar. El conocimiento de las calificaciones parciales por parte de los padres de familia no limita el derecho de éstos a informarse sobre el aprovechamiento escolar de sus hijos en el momento que lo deseen. Artículo
1º. Es obligación de los establecimientos públicos
federales, estatales y municipales, así como de los particulares
con autorización, que imparten educación primaria, secundaria
y normal, en todas sus modalidades, evaluar el aprendizaje de los educandos,
entendiendo éste como la adquisición de Artículo 2º. La evaluación del aprendizaje se realizará a lo largo del proceso educativo con procedimientos pedagógicos adecuados. Artículo 8º. La calificación final de cada asignatura será el promedio de las calificaciones parciales. Artículo 9º. Las actividades de desarrollo: educación física, educación artística y educación tecnológica se calificarán numéricamente considerando la regularidad en la asistencia, el interés y la disposición para el trabajo individual, de grupo y de relación con la comunidad mostradas por el alumno. Artículo 10. Los directivos de las instituciones educativas comunicarán las calificaciones parciales a los educandos y a los padres de familia o tutores y promoverán la comunicación permanente entre éstos y los docentes, para atender las necesidades que la evaluación del proceso educativo determine. Artículo
11. La promoción de grado, acreditación de estudios y regularización
de los educandos se realizará conforme a las disposiciones que
en ejercicio de sus facultades emita la Secretaría de Educación
Pública |
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