Artículo
58
Jornada
de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición
del patrón para prestar su trabajo.
Artículo
59
El trabajador
y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que
pueda exceder de los máximos legales.
Los
trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a
fin de permitir a los primeros el reposo de sábado en la tarde o
cualquier modalidad equivalente.
Artículo
60
Jornada
diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es
la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la
que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna,
siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media,
pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
Artículo
61
La duración máxima
de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo
62
Para fijar la jornada
de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5º. Fracción
III.
Artículo
63
Durante la jornada
continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media
hora, por lo menos.
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Artículo
64
Cuando el trabajador
no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las
horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será
computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.
Artículo
65
En los casos de siniestro
o riesgo inminente en que peligra la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la
jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente
indispensable para evitar esos males.
Artículo
66
Podrá también prolongarse
la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder
nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo
67
Las horas de trabajo
a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad
igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por
ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.
Artículo
68
Los trabajadores
no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del
permitido en este capítulo.
La prolongación del
tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga
al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos
por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada,
sin perjuicio de las sanciones en esta Ley.
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